INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Tribunal Constitucional declara la Inconstitucionalidad y Nulidad Parcial de la Regulación del Impuesto Estatal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, conocido como el Impuesto sobre la Plusvalía Municipal) grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de su transmisión durante un período de tiempo de hasta 20 años.

La regla de cuantificación de la base imponible consiste en una fórmula objetiva que, independientemente de si se ha producido realmente un incremento o decremento en el  valor del terreno objeto de transmisión, da siempre como resultado una cuota positiva, presumiendo sin posibilidad de corrección ni prueba en contrario que la transmisión de estos terrenos genera siempre una plusvalía.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha acordado por unanimidad (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, en la cuestión de inconstitucional núm. 4864-2016) declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regulan el sistema de cálculo de la base imponible y la posibilidad de que el contribuyente pueda acreditar un valor diferente al determinado de acuerdo con este sistema.

La Sentencia de 11-05-2017 reitera la doctrina establecida por el TC en las sentencias 26/2017 de 16 de febrero y 37/2017 de 1 de marzo, para los territorios históricos de Guipúzcoa y Álava, respectivamente, extendiendo ahora sus efectos a todo el territorio español.

El Tribunal Constitucional declara  inconstitucionales y nulos los citados preceptos del TRLRHL “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, considerando que el impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica ya que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.

Tal y como indica el Tribunal Constitucional en su sentencia, “aun cuando es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de las capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto” sin embargo, “una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal” (STC 27/2017, FJ3)”.

En cuanto al alcance de la Sentencia, el propio Tribunal Constitucional puntualiza que el IIVTNU es inconstitucional “únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión”.

Asimismo, el Tribunal precisa que “debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partid de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 27/2017 FJ 7; y 37/2017, FJ 5)”.

La posibilidad de devolución de ingresos indebidos por declaración  de inconstitucionalidad es distinta en función de si el impuesto se ha satisfecho por el sistema de autoliquidación o mediante liquidación tributaria: (i) en caso de autoliquidación, lo que procede es instar la devolución de ingresos indebidos dentro del plazo de prescripción del impuesto, es decir, cuatro años desde la fecha de pago; (ii) mientras que en el supuesto de liquidación tributaria, se tendrá que analizar caso por caso.

Desde TGS Edisa estamos a su disposición para ayudarle a reclamar ante los Ayuntamientos el tributo indebidamente satisfecho según las conclusiones de la sentencia.