Plusvalía sobre el IIVTNU

El Tribunal Constitucional decidirá si la plusvalía en el IIVTNU (Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) respeta los principios de capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid plantea al Tribunal Constitucional si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria pudiera resultar contraria a la Constitución ya que cuando la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, el contribuyente se ve “expropiado” de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio.

Tal y como se anunció en el BOE de 2 de abril de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, mediante un auto de 8 de febrero de 2019 ha planteado al Tribunal Constitucional si las normas que disciplinan el impuesto pueden contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos.

La STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, consiguió poner orden respecto a aquellos supuestos en los que no se ha producido incremento alguno del valor de los terrenos, pues considera el TC que el principio de capacidad económica “quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia”.

Ahora, la cuestión planteada es diferente: pues en este caso existe un incremento de valor, pero la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, por lo que el contribuyente ve como éste (el incremento) le es “expropiado” de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio, circunstancia que no está prevista en la normativa que regula el impuesto, ni se ha planteado ante el Tribunal Constitucional.

Se plantea también al Tribunal Constitucional, en el supuesto que no concurra tal situación, si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria, siendo indiferente para legislador el beneficio obtenido por el contribuyente, respeta los principios del art. 31 de la Constitución Española, es decir, si pudiera resultar contrario a la misma el que la cuota tributaria no sea proporcional al incremento patrimonial real que grava.