La cuestión planteada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si en los requerimientos practicados por la Administración Tributaria a efectos de que se complete la documentación que debe acompañar a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento presentadas por los obligados al pago, se debe hacer constar expresamente que los documentos que se aporten por los interesados han de ser válidos y no superar una antigüedad determinada.

 

El TEAC en su resolución de 27 de octubre pasado, RG 7512/2015, estima que la normativa que regula y desarrolla la tramitación de los aplazamientos y fraccionamientos indica, por un lado, los datos que necesariamente se deben hacer constar en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, y por otro lado, la documentación que se debe adjuntar a estas solicitudes y que varía en función del tipo de garantía que se ofrece por parte del solicitante al órgano de recaudación. Ahora bien, la normativa aplicable en ningún punto establece que en los requerimientos de documentación se indique expresamente que la documentación que se aporte deba tener una antigüedad determinada ni que se exprese de manera explícita haya de ser válida. Y ello es así porque resulta obvio que si el obligado tributario debe aportar una garantía suficiente, suficiencia económica y jurídica, los documentos que aporte deben tener validez, vigencia y estar actualizados a la fecha en la cual se tramita la solicitud que ha presentado el propio obligado tributario. Si un documento se ha expedido con efectos para unas fechas concretas y a la fecha de su aportación ha caducado, es evidente que el obligado tributario no puede pretender que surta efecto ya que lógicamente si un documento está caducado, carece de eficacia o virtualidad.