Recientemente, la DGT se ha pronunciado en varias ocasiones en relación con la cuestión referente a la deducibilidad de los intereses de demora derivados de las liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria, existiendo pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión.

Así, el pasado 7 de marzo, la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica publicó un informe en el que, tomando como antecedentes la Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015, entendía que los intereses de demora derivados de liquidaciones en acta de inspección no eran deducibles.

Este criterio, entraba en contradicción con la consulta vinculante V4080-15, que entendía que sí que eran deducibles, la cual se basaba en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

Con fecha 30 de marzo, la AEAT publicó una nota en la que aclaraba que el informe de fecha 7 marzo analizaba la cuestión respecto de los ejercicios a los que resultaba de aplicación el TRLIS 4/2004 y, por tanto, el criterio expuesto era aplicable únicamente bajo dicho ámbito temporal.

Finalmente, con fecha 6 de abril de 2016, se ha publicado en el BOE resolución de la DGT en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios en aplicación de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. En base a dicha resolución se confirma la plena deducibilidad del interés de demora tributario por su calidad de gasto financiero, lo que supone, por tanto, su sujeción a los límites generales de deducibilidad para estos gastos financieros.

Aclara la DGT que, en relación con la disparidad de criterios entre TEAC y DGT, no existe tal contradicción, ya que esta resolución se refiere al nuevo marco normativo resultante de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Como conclusión:

    o

  • Ejercicios  regulados por el TRLIS 4/2004  y la Ley 43/1995.

Hay que distinguir entre intereses de demora en sentido estricto e intereses suspensivos devengados como consecuencia de los recursos interpuestos contra las liquidaciones originales.

Según la DGT, únicamente son deducibles los de carácter suspensivo, debido a su naturaleza financiera y por equipararse al de los aplazamientos.

Respecto a los de demora, debido a su de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles en el IS.

En los casos que se haya recurrido la resolución y exista estimación parcial, siendo necesario por tanto dictar una nueva liquidación, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.

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  • Ejercicios  regulados por la Ley 27/2014.

El interés de demora tributario tiene naturaleza financiera y, por tanto, es plenamente deducible.