La deducibilidad de las cuotas soportadas por el IVA en una empresa holding, objeto de análisis en la consulta vinculante CV 4169-15 de 30/12/15, vendrá determinada por la condición que ésta tenga de empresario o profesional, quedando definido el concepto de empresario o profesional en el artículo 5 de la LIVA, conforme al cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En Sentencia de 20 de junio de 1991, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó la sujeción al Impuesto de la mera tenencia y adquisición de participaciones sociales, concluyendo que:
“La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, ni constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien.
Distinto es el caso cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio”, concluyendo que “no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, y, por tanto no tiene derecho a deducir una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular la sociedad en su calidad de accionistas o de socio”.
A las mismas conclusiones llegó el Tribunal en su sentencia de 6 de febrero de 1997 cuando se trata de la tenencia de valores de renta fija.
En consecuencia, la condición de empresario o profesional de una entidad holding vendrá delimitada por la actividad realizada por la misma, es decir, si se trata de una “holding pura” o mera tenedora de participaciones, o si, por el contrario, se trata de una “holding mixta” con intervención en la gestión de tales participaciones.
De la propia jurisprudencia del Tribunal puede determinarse que la tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica sujeta al Impuesto cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, de acuerdo con los siguientes criterios:
1º. Por intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda suponer, deba llevar a la conclusión de que, efectivamente se produce dicha participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quiénes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos.
2º. Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding.
3º. Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.
4º. Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación accionaria suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.
5º. Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en lo que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del tributo.
A la luz de lo hasta aquí expuesto, una entidad holding que presta servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales, en el marco del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, tendrá derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que se destinen a la prestación de servicios a sus filiales.
Por el contrario, en el caso de que no participara en la gestión de alguna de ellas, deberá adoptar un criterio de reparto del Impuesto soportado en la medida que realizase actividades económicas y no económicas.
Cuestión que merece una mención específica, sería la actividad financiera prestada por la sociedad holding consistente en la concesión de préstamos y avales a sus filiales, que plantea la duda de si tal actividad debe o no incluirse en la prorrata de la actividad.
En relación con el cálculo de la prorrata general, el apartado tres del artículo 104 de la LIVA, señala una serie de partidas que no han de computarse en ninguno de los términos del porcentaje de prorrata, citando en su número 4º los siguientes:
“Las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la IVA, incluidas las que no gocen de exención”.
Para la delimitación como actividad económica de la actividad financiera prestada por la holding, se trataría de actuar en dos etapas, una primera consistente en determinar si las operaciones financieras realizadas pueden considerarse como actividad financiera y, en caso de respuesta afirmativa, en una segunda etapa, determinar si dichas operaciones financieras pueden considerarse como actividad empresarial no habitual o accesoria.
El Tribunal de Justicia de la UE exige para la consideración de determinadas operaciones financieras como actividad empresarial que las mismas se realicen conforme a objetivos empresariales o con una finalidad comercial, en especial rentabilizar los capitales invertidos.
La búsqueda de objetivos comerciales debe entenderse en el sentido de la existencia de un conjunto de medios humanos y logísticos permanentes y organizados que superen en importancia a los medios propios utilizados por un mero inversor privado.
Si la entidad está dada de alta en el IAE en el epígrafe 842 relativo a “Servicios financieros y contables” y cuya actividad consiste en la concesión de préstamos a las entidades participadas como consecuencia de la colocación de los excedentes de tesorería y de los ingresos recurrentes derivados de los avales, se puede concluir que los intereses abonados por esta actividad constituyen la puesta a disposición de un capital en beneficio de un tercero a través de la necesaria organización por lo que debe incluirse dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.
Una vez determinado el carácter de actividad económica de la actividad financiera, procede analizar en una segunda etapa si estas operaciones financieras tienen la consideración de accesorias o no habituales a efectos de su inclusión en el porcentaje de prorrata de deducción.
Las operaciones de concesión de préstamos y avales son operaciones sujetas y exentas del Impuesto que han de considerarse habituales o accesorias en la medida en que la concesión de avales se produce de forma recurrente en el tiempo, aunque su importe cuantitativo no sea relevante, y la concesión de préstamos está ínsita en la propia gestión de las sociedades filiales. Se trata pues de una actividad accesoria relacionada con su actividad principal puesto que la labor de gestión de las filiales se realiza también a través de la concesión, en su caso, de préstamos así como de avales para su actividad.
La entidad no mantendría sectores diferenciados en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional cuando el volumen de las operaciones financieras no superara el 15 por ciento del que corresponde a las prestaciones de servicios de gestión y administración, si bien en este caso deberá aplicar la regla de prorrata.