La Dirección General de Tributos, según su consulta vinculante V0946-15 de 26 de marzo de 2015, estimaba que en el caso de ejercerse una actividad económica en parte de una vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serían deducibles cuando los mismos se destinaran exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicaría a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda.
El TSJ de Madrid, en Sentencia de 10 de marzo de 2015, contradice el criterio de la DGT, considerando que no es lógico negar la deducción de los gastos por suministros de agua y luz sin los cuales no es factible la utilización del domicilio como lugar de trabajo.
Sostiene que, ante la imposibilidad de determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el inmueble, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación de la actividad económica. La regla, no discutida cuando se aplicaba a los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, como la hipoteca o el IBI, puede también aplicarse a los suministros de servicios, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues ello supondría introducir condiciones no contempladas en la Ley del Impuesto para la afectación parcial de inmuebles.
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