Tributación del ejercicio de la opción de compra en contrato de arrendamiento financiero.
En contestación a la consulta vinculante CV1099/2016 del pasado 18 de marzo, la Dirección General de Tributos reitera su criterio a sucesivas consultas anteriores en los siguientes términos:

En contestación a la consulta vinculante CV1099/2016 del pasado 18 de marzo, la Dirección General de Tributos reitera su criterio a sucesivas consultas anteriores en los siguientes términos:

Los contratos de arrendamiento financiero que tienen por objeto bienes inmuebles deben documentarse en dos escrituras: una para la constitución de los contratos y, otra por el ejercicio de la opción de compra, para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Dichas escrituras públicas cumplen todos los requisitos legales para quedar sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto.

La base imponible de la mencionada cuota gradual, debe integrarse por el valor declarado, es decir, la cantidad o cosa evaluable. En el caso de las operaciones de arrendamiento financiero, la escritura pública que documente la constitución del contrato queda gravada por la cuota gradual por todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas (la base imponible incluye tanto la parte correspondiente a la recuperación del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros, sin incluir el valor residual). En consecuencia, al ejercitarse la opción de compra, ya se ha satisfecho una parte del valor del bien de que se trate (todo el valor del bien salvo el llamado “valor residual”). Por ello, en la segunda escritura pública, que documentará el ejercicio de la opción de compra, la base imponible debe limitarse a la cuantía por la que se ejercite dicha opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas periódicas, puesto que ya se declararon en la escritura pública de constitución del arrendamiento financiero.