En consulta vinculante V4080-15 del pasado 21 de diciembre de 2015 la entidad consultante a consecuencia de unas actas de inspección ha contabilizado los intereses de demora derivados de dichas actas y correspondientes a periodos impositivos anteriores a los de su pago y contabilización, con cargo a reservas y los devengados en el propio ejercicio, como gastos financieros, planteándose la deducibilidad de estos intereses en el Impuesto sobre Sociedades.

La Dirección General de Tributos en sus razonamientos a la contestación de la pregunta planteada expone lo siguiente:

El interés de demora es un interés por el retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda, sea del tipo que sea.

Dicho carácter indemnizatorio se deriva, así, del interés de demora que se genera en un acta de la Administración tributaria, diferenciándose de la sanción que recae sobre dicha acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora. Ambos elementos, sanción e interés de demora, acompañan al principal de la deuda tributaria, si bien con finalidad diferente. El, primero con carácter sancionador, y el segundo con carácter estrictamente financiero.

Los intereses de demora no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el “animus donandi” o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico.

En el caso de los intereses de demora, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que no cabe establecer su no deducibilidad. Precisamente aquellos gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, las sanciones, se consideran no deducibles de forma expresa por la norma tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora.

Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

No obstante, teniendo en cuenta su carácter financiero, dichos gastos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS, esto es, que los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio.

Por último, debe tenerse en cuenta la norma específica de imputación temporal prevista en el artículo 11.3 de la LIS, en relación con los intereses de demora. Respecto de los gastos del ejercicio, son deducibles con los límites establecidos señalados en el párrafo anterior. Respecto de los intereses de demora correspondientes a ejercicios anteriores, de acuerdo con el artículo 11.3 de la LIS serán deducibles en el periodo impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no se derive una tributación inferior.

La postura mantenida por esta consulta resulta contraria a la mantenida por el TEAC y en la que se basa la AEAT para considerar no deducibles los intereses de demora derivados de actas de inspección. Ante esta disparidad de criterio, será conveniente recurrir todas aquellas liquidaciones que pudieran llegar por estos conceptos.