La Ley de Modificación parcial de la Ley General Tributaria contempla un cambio significativo respecto a las consecuencias administrativas cuando concurran hechos que puedan ser constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública (resumidamente, cuando la cuota defraudada supere los 120.000 euros): se regula de manera detallada cómo debe actuar la Inspección en los casos en los que, tras unas actuaciones de comprobación, se entienda que se ha incurrido en un delito contra la Hacienda Pública.

Entre otros cambios, y a diferencia de la LGT del 2003, se prevé que puedan coexistir dos liquidaciones:

    o

  • una por la deuda que se considera que no es delito (que es recurrible en vía administrativa)
    o

  • y otra por la deuda considerada delictiva (que será objeto del procedimiento penal).

Ahondando un poco más en el tema, se establece una regla general con una excepción, que desarrollamos seguidamente.

Regla general

La regla general será que la Administración liquide, con carácter provisional, las cuotas que puedan verse afectadas por el delito y continuar con el procedimiento recaudatorio.

En consecuencia, la sola existencia del proceso penal no paraliza la acción de cobro.

Será el Juez quien pueda paralizar la acción de cobro si la deuda se garantiza o puedan producirse para el deudor perjuicios de difícil o imposible reparación.

La decisión final sobre la cantidad defraudada y sobre la existencia de delito corresponde al orden penal. La Administración deberá, en su caso, corregir o anular la liquidación que se haya practicado conforme a lo determinado en el orden penal.

Excepción a la regla general

La excepción se dará cuando no se practique la liquidación por la Administración en determinados supuestos tasados en la norma. En este caso, la Administración, como hasta ahora, se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento y pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, quedando suspendido el procedimiento.