Contencioso-administrativo

Los menores de edad no pueden ser declarados responsables solidarios de deudas con Hacienda por colaboración en la ocultación de bienes, que exigen una conducta o actuación dolosa de la que un menor es siempre inimputable por ministerio de la ley.

Hechos base y objeto de “litis”

En síntesis, se trata de un caso en que una madre dona la nuda propiedad de su vivienda habitual a su hija menor de edad, aceptada por el padre de la menor en su representación en el ejercicio de la patria-potestad. La Administración, tras proceder contra la madre, hace lo propio con la hija menor de edad, argumentando el presupuesto de responsabilidad solidaria por ocultación maliciosa de bienes. 

Hay que retrotraerse al 11/02/2013 cuando la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cantabria inició el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria a la hija (menor de edad), por las deudas de su madre (declarada responsable subsidiaria en agosto de 2012 de la deudora principal y declarada fallida la Sociedad “X”, por un importe de 477.249,70 €), siendo después la menor declarada responsable solidaria, como causante o colaboradora, respondiendo hasta el valor de la nuda propiedad de un inmueble que en junio de 2004 había recibido en donación de su madre.

Inicialmente el TEAR de Cantabria estimó la reclamación de la menor, sin embargo, recurrida ésta en alzada por la AEAT ante el TEAC, éste estimó el R. de Alzada, contra el que se interpuso, ya en la vía contencioso-administrativa, recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que fue desestimada por la Sentencia que ahora ha sido “casada” y anulada por el TS.

Por tanto, ha sido objeto de “litis”: si el el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria contra la menor de edad, por deudas de su madre (declarada a su vez responsable subsidiaria respecto de las deudas y sanciones tributarias de la entidad “X”, declarada en quiebra) era o no conforme a Derecho, al amparo del art. 131.5.a) de la LGT de 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, y del vigente artículo 42.2.a) LGT de 2003.    

Interés casacional

Se consideró que el asunto debía tener interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia para:

  1. Determinar si cabía exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) LGT de 1963 y en el vigente art. 42.2.a) LGT de 2003, a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le imputa sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión –en este caso la donación de la nuda propiedad de un inmueble- se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.         
  1. Y, en relación con la pregunta anterior, si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien por ser menor, es legalmente inimputable; o si se pueden imputar tales elementos subjetivos a su representante legal, que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el precepto como determinantes de la responsabilidad.        

Y el TS así lo consideró, admitiendo el recurso de casación por Auto de fecha 21/11/2019.

Doctrina jurisprudencial

El TS asume nuestros argumentos y “casa” y anula la Sentencia de la AN, fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

  1. No se puede exigir responsabilidad solidaria a un menor de edad, en ningún caso, al no poder ser la menor causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes de la obligada al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, como presupuesto determinante de su responsabilidad solidaria.
  1. El dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sentar la posición del causante o colaborador en tal ocultación o transmisión no pueden ser atribuidos a quien por ser menor, es inimputable y carece de capacidad de obrar.
  1. No se pronuncian sobre la posibilidad de imputar, eventualmente, de la donación, al representante legal de la menor (su padre), al margen del interés casacional que, hipotéticamente, pudiera suscitar tal cuestión jurídica, debidamente manifestada, para formar doctrina general, si se apreciara en tal asunto el interés casacional objetivo necesario a tal fin jurisprudencial.

Valoración

Contra la Sentencia de la AN no cabía recurso ordinario alguno, por lo que no cabía otra posibilidad que intentar el recurso extraordinario de casación ante el TS, al considerar la defensa de la menor de edad que la derivación de responsabilidad solidaria por la Administración Tributaria, siendo menor de edad, no encajaba en el supuesto de hecho tipificado en los artículos de la LGT antes citados utilizados por la Administración, que exigen una conducta o actuación dolosa de la que un menor, por ley, es siempre inimputable y, en consecuencia, se consideró que era un asunto que debía tener interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, repetimos, única vía extraordinaria para “casar” y anular la Sentencia de la Audiencia Nacional y, finalmente, TGS EDISA que ha dirigido el recurso a través de su departamento jurídico, ha visto cómo su enorme esfuerzo (en contra de la Administración Tributaria, del TEAC y de la propia Audiencia Nacional), iniciado, recordemos, allá por el año 2013, ha sido totalmente recompensado, lo cual supone una enorme satisfacción y alegría para la firma y su defendida.