Derecho de Separación del Socio en Caso de Falta de Reparto de Dividendos. El 1 de enero de 2017 entró de nuevo en vigor el artículo 348 bis LSC, el cual trata de evitar que los socios minoritarios se vean perjudicados en aquellos casos en que la mayoría se niega sistemáticamente al reparto de dividendos cuando los resultados lo permitirían y no existían razones económicas para no repartirlos.

348 bis LSC. Derecho de separación en caso de falta de Reparto de dividendos.

  • A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  • El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  • Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

Antecedentes.

El artículo 348 bis LSC fue introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, entrando en vigor el 2 de octubre de 2011. Sin embargo, únicamente estuvo en vigor apenas 9 meses, hasta el 24 de junio de 2012, debido al art. 1.4 de la Ley 1/2012, de 22 de junio y a la Disposición Final Primera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, que suspendieron su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016.

Requisitos.

La norma sólo se aplica a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad.

Voto del socio minoritario a favor de la distribución del dividendo. En caso de que no implique un reparto de dividendos suficiente, los socios que hayan votado en contra de esta propuesta y hubieran realizado protestas sobre la necesidad de un mayor reparto en los términos que establece la ley tendrán el derecho de separación.

Concepto “beneficios propios de la explotación del objeto social”. Aunque la ley no lo especifica, de acuerdo con las primeras interpretaciones jurisprudenciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 81/2015, de 26 de marzo) se entiende que el legislador pretende excluir los beneficios extraordinarios o atípicos debiendo incluirse los ingresos financieros recurrentes y los resultados que siendo extraordinarios en el sentido de inusuales estaban relacionados con la actividad ordinaria y no tengan una cuantía significativa respecto de la cifra de negocio.

Supuestos de exclusión: sociedades cotizadas y socios trabajadores de la Sociedad Laboral (art. 16.2 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas).

Ejercicio.

Momento a partir del cual se aplicará la norma: votación sobre cualquier acuerdo de aplicación del resultado tomado a partir del 1 de enero de 2017.

Ejercicio derecho de separación.

-Plazo: UN MES desde la fecha de celebración de la junta general ordinaria de socios.

-Forma: Por escrito. A efectos probatorios, conviene un medio como la notificación notarial o el burofax.

-Actos posteriores:

Valoración de las acciones o participaciones: si no hay acuerdo se nombrará un experto designado por el registrador mercantil (353 LSC).

Reembolso: en el plazo de DOS MESES siguientes a la recepción del informe de valoración (356 LSC).

Reducción de capital o adquisición: los administradores pueden realizar directamente la reducción de capital una vez realizado el reembolso (358 LSC) o adquirir dichas participaciones sociales (359 LSC).

Posibles límites.

  • Por renuncia individual del socio para un ejercicio concreto.
  • Por previsión estatutaria en contrario.
  • Por renuncia genérica individual o en pactos parasociales.
  • Por aplazamiento del pago del dividendo acordado.
  • Por oposición de la sociedad por ejercicio abusivo del derecho de separación.