NO ES DEDUCIBLE EL IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES QUE SERÁN CEDIDOS GRATUITAMENTE A CLIENTES DEL ADQUIRENTE QUE NO PUEDAN CONSIDERARSE COMO MUESTRAS GRATUITAS U OBJETOS PUBLICITARIOS DE ESCASO VALOR COMERCIAL

En una Sentencia del pasado 17 de mayo, la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso entendiendo que la demandante no puede deducirse el IVA soportado por la adquisición del material de terraza entregado a sus clientes, ya que tiene la consideración de atenciones a clientes pero no el de muestras gratuitas u objetos publicitarios de escaso valor comercial.


Si bien la sociedad alega que la entrega de material de terraza adquirido en el que se inserta el nombre de la marca de las bebidas que comercializa, no es a título gratuito sino que se trata de una cesión de uso y de disponibilidad de dicho material de terraza, lo cual integra una prestación accesoria a la venta de bebidas que comercializa y que la cesión de dicho material se encontraba vinculada a la venta de los productos comercializados por la recurrente, la Audiencia Nacional en la Sentencia que comentamos estima que:

La entrega de mobiliario de terraza debe considerarse como atenciones a clientes y no como un objeto publicitario ya que, aunque materialmente el mobiliario puede considerarse objeto publicitario al tener la marca indeleble de la empresa, no obstante, a efectos del IVA no tienen carácter de objeto publicitario pues se consideran objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco. Y, en este caso, los elementos entregados tienen valor y entidad propios puesto que cubren necesidades concretas de los establecimientos que los reciben al disponer de un mobiliario necesario para su actividad que, de no haberse obtenido de la entidad recurrente deberían adquirir en el mercado con el consiguiente desembolso económico.

Por lo que respecta a si se trata de entregas gratuitas como atenciones a los clientes o si son entregas onerosas entendidas como una cesión de uso en concepto de depósito al estar vinculada su entrega con la adquisición y comercialización de las bebidas que se publicitan, y si bien es cierto que se firman recibos por los titulares de los establecimientos de hostelería que expresan que las entregas del material de terraza con la publicidad de una marca está condicionada a la compra y posterior venta de los productos de la marca que se publicitan, no se especifica la valoración concreta que a dichos bienes se ha de dar, ni los compromisos concretos de compra que se han de asumir, ni el periodo de tiempo durante el cual dichas compras se han de materializar ni las condiciones de uso comercial al que está destinado el material entregado. Y por ello, no se puede concluir que se esté ante una operación económica compleja (venta de bebidas y cesión de uso de material de terraza) que pudiera justificar que en la factura de venta que emite el recurrente se incluyera en el precio global de las bebidas tanto el precio de venta de las bebidas como el importe correspondiente a la cesión de uso del material de terraza.

Además, la recurrente había otorgado el coste relativo a la compra del material de terraza el tratamiento contable de gasto corriente mientras que, si efectivamente su intención hubiera sido la mera cesión de uso, debió incluir contablemente como inmovilizado material en el activo el citado mobiliario de terraza.

Todo ello, conduce a la AN a concluir que la mercantil recurrente no ha podido desvirtuar la afirmación de la Administración de que se estaba ante entregas gratuitas de material de terraza englobadas en el concepto de atenciones para clientes que no permiten deducir las cuotas soportadas por el IVA en su adquisición.